JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-59/2006.

ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-59/2006, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición Alianza por México, en contra de la resolución de veintiséis abril de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. El doce de marzo de dos mil seis, se eligieron ayuntamientos en el Estado de México, entre estos, el correspondiente al Municipio de Ixtapaluca.

 

El quince siguiente, el Consejo Municipal Electoral de esa localidad realizó el cómputo de la elección, la calificó válida y entregó la constancia de mayoría correspondiente.

 

Los resultados fueron lo siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

O

COALICIÓN

VOTACIÓN

OBTENIDA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8,714

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

30,580

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

46,083

PARTIDO DEL TRABAJO

1,834

PARTIDO CONVERGENCIA

974

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

97

VOTOS NULOS

3,206

VOTACIÓN TOTAL

91,488

 

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El diecinueve de marzo, la Coalición Alianza por México promovió juicio de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en contra del otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de Mario Moreno Conrado, candidato electo a la presidencia municipal.

 

El veintiséis de abril, el tribunal electoral local dictó la sentencia, donde confirmó el acto impugnado.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintinueve de abril siguiente, Miguel Ramiro González, representante suplente de la Coalición Alianza por México ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia de inconformidad.

 

La demanda se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, junto con el informe circunstanciado y sus anexos, el primero de mayo del presente año.

 

En esa misma fecha, se turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Mediante auto de cinco de mayo, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación y una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la persona que promueve en representación de la Coalición Alianza por México, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se aduce la falta de análisis de los medios de prueba aportados, con violación del principio de exhaustividad.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada fue realizada a la actora el veintiocho de abril del presente año y la demanda se presentó el veintinueve siguiente.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme al artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues la actora es una coalición de partidos políticos que fue parte en el juicio de inconformidad.

 

4. Personería. Miguel Ramiro González está acreditado como representante de la Coalición Alianza por México, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según consta en la documentación remitida por el tribunal responsable, por tener facultades para tal efecto, conforme al convenio de la coalición.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues la resolución impugnada resolvió el fondo del juicio de inconformidad, y contra ella no está previsto ningún otro medio de impugnación en el Código Electoral del Estado de México, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce violación a los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo cual para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su estudio en el examen de fondo.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado de la elección. Este requisito está satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones de la coalición demandante llevaría a revocar la resolución impugnada y declarar la inelegibilidad del candidato electo como presidente municipal, Mario Moreno Conrado, lo cual indudablemente repercute en los comicios cuestionados, pues sería otra la persona que ocuparía ese cargo.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los ayuntamientos entrarán en funciones el dieciocho de agosto próximo.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son las siguientes:

 

“V. La materia del presente medio de impugnación, se circunscribe a determinar si el candidato a Presidente Municipal, electo por el principio de mayoría relativa en el Municipio de Ixtapaluca, Estado de México, MARIO MORENO CONRADO, cumple con los requisitos de elegibilidad consignados en los artículos 30 y 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

VI. En su escrito de inconformidad, la coalición actora refiere como fuente de agravio, el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa al C. MARIO MORENO CONRADO, considerando que con la misma se está violentando lo preceptuado en el artículo 119 fracciones I y III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, toda vez que no cumple con los requisitos de legibilidad que dicho precepto jurídico enuncia, como es estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de reconocida probidad y buena fama pública, pues se encuentra sujeto a un proceso penal, debiendo estar suspendido de sus derechos político-electorales. Aduce el actor que, por ello, esa persona no cuenta con buena fama pública, ni es de reconocida probidad, circunstancia que se acredita con el oficio 1095/2006, correspondiente a la averiguación previa PGR/MEX/NEZA-II/051/2006.

 

Es su único agravio, la promovente manifiesta que la conducta desplegada por el C. MARIO MORENO CONRADO, afecta al desarrollo del debido proceso electoral, pues continúo realizando su campaña engañando a la ciudadanía. Al recibir la constancia de mayoría que lo acredita como Presidente Municipal Propietario, sostiene la actora que violentó los principios de certeza y legalidad que rigen el proceso electoral. Para acreditar su dicho, la impetrante se apoya en notas periodísticas, a las cuales reconoce sólo valor indiciario, sin embargo, expone que en su conjunto deberán ser tomadas en cuenta, para acreditar que el virtual ganador de la elección a Presidente Municipal por el Municipio de Ixtapaluca, Estado de México, no reúne los requisitos que establecen los artículos 30 y 119 de la Constitución particular para el Estado de México, sosteniendo que dicho ciudadano no goza de probidad, ni fama pública, al estar sujeto a investigación y proceso judicial por delito de portación de arma prohibida.

 

Previo al estudio de fondo y en virtud de que la actora refiere como agravio, el hecho de que el candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal en el Municipio de Ixtapaluca, no cumple con algunos requisitos de elegibilidad, resulta oportuno analizarlos detenidamente. En tal sentido, se precisa que los requisitos de elegibilidad constituyen una serie de elementos electorales básicos, previstos en la legislación, que necesariamente debe cumplir un candidato o un grupo de ellos, tratándose de planillas, para tener derecho a contender por un cargo de presentación popular.

 

Ahora bien, el análisis de los requisitos de elegibilidad, puede realizarse aún cuando el registro de las candidaturas hubiera quedado firme, por no haberse impugnado oportunamente. En efecto, el registro de un candidato a cargo de elección, sólo guarda relación con un aspecto procedimental o adjetivo, la firmeza resultante de su falta de impugnación, se manifiesta únicamente en la circunstancia de que a los ciudadanos registrados, ya no se les debe privar de su calidad de candidatos, toda vez que causó estado el acuerdo de su registro, habiendo adquirido un conjunto de derechos y obligaciones que les permite contender en el proceso electoral.

 

En cuanto a lo substancial, la cuestión de elegibilidad se relaciona con cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo, razón por la cual, la calificación de los requisitos puede realizarse, ya sea en el momento del registro de la candidatura, después de efectuado el cómputo final para la declaración de validez de la elección, o ante el Tribunal Electoral, al presentarse un medio de impugnación que se interponga contra la entrega de constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección. No puede concebirse declarar legalmente electo, a quien no cumpla con los requisitos constitucionales y legales, para aspirar y desempeñar un cargo de representación. El presente razonamiento se apoya en el siguiente criterio jurisprudencial emitido por este Tribunal.

 

“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. ETAPAS PARA EL ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN DE LOS REQUISITOS DE.” (Se transcribe).

 

Mientras que la elegibilidad constituye una serie de elementos electorales básicos, que necesariamente debe cumplir un candidato para tener derecho a contender en una elección, a contrario sensu, la inelegibilidad se revela de no satisfacer cada uno de los requisitos constitucionales y legales exigidos, o dejar de hacerlo, por consecuencia, el interesado estará imposibilitado para acceder al cargo de representación.

 

Atendiendo lo dispuesto en la legislación aplicable, los candidatos se ven limitados por tres tipos de instituciones jurídico-políticas: las incapacidades, las incompatibilidades y las inhabilidades. En el primer grupo, se establecen los requisitos previstos en las disposiciones constitucionales, por regla general, referidos a condiciones como la nacionalidad y edad; en el segundo, son impedimentos para ejercer un cargo de elección popular, causados por el ejercicio de otra función o actividad; finalmente, en el tercer grupo, se determinan situaciones sobre requisitos que la ley establece para la candidatura y que no están comprendidos en los grupos anteriores.

 

Ser elegible, implica satisfacer cada uno de los requisitos previstos en la legislación para ocupar un cargo de elección popular, al mismo tiempo, no estar colocados en situación alguna que impida o inhabilite a ocupar el cargo de elección. Tratándose de la elegibilidad de los candidatos, en las Constituciones federal y locales, así como en las legislaciones electorales, generalmente se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros formulados en sentido negativo, ejemplo de los primeros son: ser ciudadano mexicano por nacimiento o ser originario del Estado o Municipio donde se realiza la elección; en cuanto a los de carácter negativo, no pertenecer al clero o tener empleo, cargo o comisión en la Federación, Estado o Municipio.

 

Por lo que respecta a los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos correspondientes; en cambio, por lo que se refiere a los de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos, consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de éstos, aportar los medios de convicción suficientes para demostrar la circunstancia.

 

Desde el ámbito constitucional local, se exige que los aspirantes a la gubernatura, diputaciones o ayuntamientos, satisfagan los tres tipos de instituciones jurídico-políticas que limitan la aspiración y desempeño de un cargo de elección. En los artículos 40, 68, 119 y 120 de la Constitución Estatal, se exige que los candidatos cumplan los supuestos de las capacidades, compatibilidades y habilidades que deberá reunir todo aspirante. Dentro del primer grupo, se requieren condiciones como la nacionalidad mexicana por nacimiento; residencia efectiva en el territorio del Estado o Municipio; mayoría de edad. Por cuanto al segundo grupo, no pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto; no ser servidor público en ejercicio de autoridad, ni militar en servicio activo. Respecto al último grupo, no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intenciona que merezca pena corporal; ser de reconocida probidad y buena fama pública.

 

En el caso particular, la recurrente sostiene que el candidato a la Presidencia Municipal de Ixtapaluca, Estado de México, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, C. Mario Moreno Conrado, no satisface los requisitos de elegibilidad, señalados en los artículos 30 y 119, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

En primer término, cabe aclarar a la inconforme, que los supuestos señalados en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, no se refieren a requisitos de elegibilidad que deba satisfacer un candidato a ocupar un puesto de elección popular, más bien, establece los supuestos en los cuales, los ciudadanos del Estado de México, tienen suspendidos sus derechos y prerrogativas. A mayor abundamiento, el precepto constitucional dispone:

 

“Artículo 30. Tienen suspendidos los derechos y prerrogativas de ciudadanos del Estado:

 

I. Los que estén sujetos a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de formal prisión hasta que cause ejecutoria la sentencia que los absuelva o se extinga la pena;

 

II. Los que sean declarados incapaces por resolución judicial;

 

III. Los prófugos de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;

 

IV. Los que pierdan la condición de vecinos; y

 

V. Los que incumplan injustificadamente cualquiera de las obligaciones de ciudadano, señaladas en la Constitución Federal. Esta suspensión durará un año.

 

La Ley determinará los casos en que se suspenden los derechos de ciudadano y la forma de su rehabilitación.”

 

Visto lo señalado en la disposición normativa de referencia, después de una análisis exhaustivo de los medios probatorios ofrecidos por la actora, se puede considerar que el C. Mario Moreno Conrado, de ninguna manera se encuentra suspendido de sus derechos y prerrogativas, pues de las documentales privadas, consistentes en copia simple de la puesta a disposición, suscrita por los agentes de la Policía Ministerial Javier Calderón Garnica, Francisco Rodríguez Suárez y Arturo González Robles, así como la copia simple del oficio número 1095/2006, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Lic. Juan Carlos Izquierdo Robledo, mismas que se valoran en términos de lo dispuesto por los artículos 335 fracción II, 336 fracción II y 337 fracción II del código comicial, no se advierte que dicha persona se encuentre en alguno de los supuestos que refiere el artículo 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

Si bien se pretende acreditar la existencia de una averiguación previa, donde tenga el carácter de presunto responsable el C. Mario Moreno Conrado, no se demuestra que la misma haya sido consignada ante la autoridad judicial, quien con base en las consideraciones planteadas por el Ministerio Público Federal, hubiere dictado auto de formal prisión, en cuyo supuesto, pudiera considerarse actualizada la causal de suspensión de derechos y prerrogativas ciudadanas, prevista en la fracción I del artículo 30 de la constitución local.

 

Conforme a lo anterior, debe considerase que la averiguación previa, inicia con una denuncia o querella, donde se busca la integración del cuerpo del delito, debiendo realizarse las investigaciones pertinentes con la finalidad de acreditar el ejercicio de la acción penal, en contra de una persona en su calidad de indiciado o presunto responsable, dada la supuesta comisión de un delito, a fin de realizar o no la consignación ante un Juez Penal.

 

Para el caso de que el Ministerio Público consigne, inicia la etapa de preinstrucción con el auto de radicación, donde queda establecido tanto el cuerpo del delito como la probable responsabilidad penal; en este caso, el órgano jurisdiccional contará con 48 horas para tomar la declaración preparatoria del inculpado y 72 horas para determinar la situación jurídica del presunto implicado o responsable, analizando si existen elementos para decretar auto de formal prisión o sujeción a proceso y si no, se dictará un auto de libertad.

 

En el supuesto de que el órgano jurisdiccional, de acuerdo con las atribuciones que le otorga el Código Penal de la Entidad, dicte auto de formal prisión, se entenderá como acreditado el supuesto que previene la fracción I del artículo 30 de la constitución local. Sin embargo, en el asunto que nos atañe, no existe evidencia en el cúmulo probatorio de que al C. Mario Moreno Conrado, por delito que merezca pena privativa de libertad, se le haya dictado auto de formal prisión o hubiere sido condenado mediante sentencia ejecutoriada.

 

Según lo establece el último párrafo del artículo 340 del Código Electoral del Estado de México, el que afirma está obligado a probar. De tal suerte, si la promovente sostiene que el C. Mario Moreno Conrado, tiene suspendidos sus derechos y prerrogativas ciudadanas, debió aportar los elementos de convicción idóneos que acrediten la actualización del primer supuesto previsto en el artículo 30 de la Constitución Política Estatal, circunstancia que no se desprende de las constancias que obran En el expediente en que se actúa. Es oportuno aclarar que mediante escrito presentado el día once de abril del año en curso, el C. Miguel Ramiro González, quien se ostenta como Representante Suplente de la Coalición “Alianza por México”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, insiste en solicitar a este Tribunal se formule requerimiento a la Procuraduría General de la República, a fin de que remita un informe circunstanciado y copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que integran la averiguación previa número AP/PGR/MEX/NEZA-II/051/2006, en la cual se investiga al C. Mario Moreno Conrado. Sobre esta petición, cabe advertir que la averiguación previa no es un documento concluyente, del que se desprenda la actualización del supuesto de suspensión de derechos y prerrogativas ciudadanas, indicado en el artículo 30 fracción I de la Constitución Política Local. En todo caso, debió aportar las documentales de carácter judicial, donde conste el haberse dictado auto de formal prisión o sentencia condenatoria por delito que merezca pena privativa de libertad.

 

Tomando en cuenta que no se acredita la suspensión de derechos y prerrogativas ciudadanas del C. Mario Moreno Conrado, en términos de lo indicado en el dispositivo constitucional aludido, es pertinente analizar si reúne los requisitos de elegibilidad señalados en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, cuyo texto se transcribe a continuación:

 

“Artículo 119. Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere:

 

I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II. Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y

 

III. Ser de reconocida probidad y buena fama pública”.

 

Como puede advertirse del escrito recursal, considera el actor que debido al inicio de una averiguación previa ante la autoridad ministerial federal, en contra del candidato Mario Moreno Conrado, este no cumple lo previsto en el precepto jurídico citado, al carecer de reconocida probidad y buena fama pública. El impetrante apoya su afirmación en diversas notas periodísticas y documentales privadas, donde se presume la existencia de una averiguación previa. Sobre el particular, es importante señalar que analizadas en su conjunto las probanzas ofrecidas por la actora, este órgano jurisdiccional no puede sostener en el candidato de referencia carezca de reconocida probidad y buena fama pública, en virtud de las siguientes consideraciones.

 

La probidad de una persona, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, guarda relación con su honradez, es decir, su rectitud e integridad. Así mismo, debe considerarse que todas las personas, con apoyo en los derechos y prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les confiere, gozan de buena fama pública. Bajo tales condiciones, aquella persona que le atribuya a otra mala fama o no ser de reconocida probidad, debe acreditarlo.

 

Ahora bien, de las constancias probatorias que obran en autos, consistentes en copias simples de los periódicos “Uno más Uno”, “El Universal”, “Diario del Estado de México”, “Crónica”, “La Prensa”, “El Sol de México” e “Impacto”, de fechas veintitrés de febrero de año dos mil seis; copia simple de la puesta a disposición, suscrita por los agentes de la Policía Ministerial Javier Calderón Garnica, Francisco Rodríguez Suárez y Arturo González Robles; así como la copia simple del oficio número 1095/2006, suscrito por el agente del Ministerio Público de la Federación, Lic. Juan Carlos Izquierdo Robledo, documentales privadas que se valoran en términos de lo dispuesto por los artículos 335 fracción II, 336 fracción II y 337 fracción II del Código Electoral vigente en la entidad, se puede señalar que este Tribunal no encuentra elementos suficientes para tener por acreditada la afirmación de la actora, en el sentido de que el candidato Mario Moreno Conrado, carece de reconocida probidad y buena fama pública. Si bien las notas periodísticas son coincidentes en referir que dicha persona fue detenida por agentes ministeriales, presuntamente por el delito de aportación de arma de fuego de uso exclusivo del ejercito y fuerzas armadas, debe considerarse que dichas notas sólo contienen el punto de vista de su autor, sin ser elemento suficiente para determinar la mala fama pública de una persona. Más aún, sostener que una persona tiene mala fama pública, debe corresponder a un juicio generalizado, en el caso particular, no existe la certeza de qué cantidad de personas consideran deshonesto o perjudicial al candidato. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis emitida por este órgano jurisdiccional cuyo rubro y texto señalan:

 

“FAMA PÚBLICA. PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS, NO PRUEBAN LA.” (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento, la existencia de la averiguación previa, no puede considerarse elemento suficiente para señalar que una persona no conduce su actuar con probidad, honradez y rectitud. Hasta antes de pronunciarse la sentencia, en la cual se condene a dicha persona por la comisión de un delito, debe estimarse sólo como probable responsable. Bajo estas circunstancias, al no obrar en autos una sentencia de carácter condenatorio, donde se compruebe la comisión de un delito por parte del C. Mario Moreno Conrado, este órgano jurisdiccional no puede señalar que efectivamente conduce su actuar sin rectitud o de manera ilegal.

 

Con base en lo anterior, se concluye que la actora no acredita la falta de reconocida probidad y buena fama pública del C. Mario Moreno Conrado, consecuentemente, se tiene por satisfecho el requisito de elegibilidad previsto en la fracción III del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

Dado los razonamientos expuestos, se considera que el C. Mario Moreno Conrado, candidato a presidente municipal de Ixtapaluca, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática, contrario a lo que sostiene la inconforme, satisface los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 119 fracciones I y III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, debiéndose declarar INFUNDADO el agravio aducido por la inconforme.”

 

CUARTO. Los agravios formulados en contra de lo anterior, son del siguiente tenor:

 

“ÚNICO: Bajo la vigencia del estado de derecho, la observancia del principio de legalidad es la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que entre gobernantes y gobernados prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones.

 

El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

 

"Las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:

 

 

b) En ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia".

 

Ahora bien, al dirimir el conflicto de intereses sometidos a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, de manera infundada en el considerando seis romano (VI) a fojas 220 a 226 concluye:

 

 “(Se transcribe)”

 

En principio el agravio de la resolución definitiva que se combate en esta vía transgrede lo establecido por los artículos 14 párrafo segundo e in fine, 16 párrafo primero, 17 párrafo segundo, 116, fracción IV, inciso b, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto en atención a que si bien es cierto que el artículo 14 párrafo segundo, de nuestra Carta Magna, misma que dispone "nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a la leyes expedidas con anterioridad al hecho, en todo caso las sentencias que se emitan en relación a los hechos controvertidos ante un órgano jurisdiccional, deberá ser conforme a la letra de la ley, a su interpretación jurídica y a falta de éstos a los principios generales de derecho, esto es que toda sentencia que recaiga a un juicio incluyendo en la materia electoral, deberá ser fundada y motivada, para que la misma pueda ser considerada como un acto de privación o de molestia y de esta manera se administre justicia en términos de los artículos 17 párrafo segundo y 116, fracción IV, incisos b) y d) del ordenamiento multicitado, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad".

 

De tal manera que aun en la materia electoral opera la garantía constitucional de fundamentación y motivación de un acto de autoridad, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ve cumplida de diferente manera, según se trate de la autoridad de la que emane el acto y de la naturaleza de éste, pues mientras más concreto e individualizado sea el acto se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, esto es que de acuerdo al precepto constitucional citado, todo acto de autoridad que cause molestias o privación a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado y por el primer vocablo debe entenderse como la expresión del precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, aunado a que en el caso de resoluciones jurisdiccionales y aun las electorales, es requisito sine qua non, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que no quede lugar a dudas que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto o resolución jurisdiccional se encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. Situación que no acontece en el considerando de la resolución que por esta vía se combate.

 

Lo anterior porque, no tan solo los preceptos Constitucionales imponen a los órganos jurisdiccionales electorales locales, fundar y motivar sus resoluciones, sino que dicha obligación también es regulada por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 299 fracción III, inciso a), 302, 303 fracción II inciso C), 337, 338, 340 342 fracciones III, IV, y V, 345 fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, que en su interpretación sistemática y funcional, establece como obligación del Tribunal Resolutor, establecer los fundamentos legales en que apoye su resolución o sentencia, que sean acordes a un razonamiento lógico jurídico, explicando las causas y circunstancias que la motivaron, en base a los medios de convicción aportadas por las partes o con los elementos de prueba que obren en el sumario, desde luego en relación a los puntos de litis controvertidos, situación que no acontece en el presente caso en razón a los siguientes argumentos que paso a precisar:

 

Primeramente el órgano jurisdiccional de origen, valora en forma indebida las pruebas documentales, consistente en copia simple de la puesta a disposición, suscrita por los agentes de la Policía Ministerial Javier Calderón Garnica, Francisco Rodríguez Suárez, y Arturo González Robles, así como la copia simple del oficio número 1095/2006, suscrito por el Agente del Ministerio Público, de la Federación, Lic. Juan Carlos Izquierdo Robledo en relación a la averiguación previa número AP.PGR/MEX/NEZA-II/051/2005, incoada en contra del candidato electo por parte del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Ixtapaluca; México, C. MARIO MORENO CONRADO, de las cuales adminiculadas con las documentales privadas consistentes en extracto de nota periodística publicado en el diario UNO MAS UNO, de fecha 23 de febrero de 2006, copia simple de extracto de nota periodística publicado en el Diario Nacional el Universal, de fecha 23 de febrero de 2006, copia simple de extracto de nota periodística publicado en el Diario la Crónica, de fecha 23 de febrero de 2006, copia simple de extracto de nota periodística publicado en el Diario Nacional la Prensa, de fecha 23 de febrero de 2006, copia simple de extracto de nota periodística publicado en el Diario Local Estado de México, de fecha 23 de febrero de 2006, documentales de de acuerdo con su naturaleza jurídica, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente mediante la elaboración de éstas.

 

En dichas documentales públicas y privadas se consignan los sucesos inherentes acontecidos, como lo es que el candidato electo por parte del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Ixtapaluca; México, C. MARIO MORENO CONRADO, se encuentra sujeto a una investigación de índole penal, por haber sido detenido en delito flagrante de índole federal como lo es la portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejercito y de las fuerzas armadas, y que dicho acontecimiento fuera registrado y difundido por diversos medios de comunicación y se atribuyen a diversos reporteros y a diversos diarios Nacionales y Locales, cuya información que difunden en todo el territorio de la república, como en el del Estado de México y en el Municipio de Ixtapaluca, México, mismos que coinciden en lo esencial: el candidato electo por parte del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Ixtapaluca; México, C. MARIO MORENO CONRADO, fue detenido en delito flagrante de índole federal como lo es la portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejercito y de las fuerzas armadas, según consta en la copia simple de la puesta a disposición, suscrita por los agentes de la Policía Ministerial Javier Calderón Garnica, Francisco Rodríguez Suárez, y Arturo González Robles, así como la copia simple del oficio número 1095/2006, suscrito por el Agente del Ministerio Público, de la Federación, Lic. Juan Carlos Izquierdo Robledola relativos a la averiguación previa AP.PGR/MEX/NEZA-II/051/2006. Elementos de convicción que adminiculados los unos frente a los otros hacen prueba plena en términos de los artículos 337, 338, 340, 342 fracciones III, IV, y V del Código Electoral del Estado de México.

 

Aunado a lo anterior porque además, no existen elementos en autos del sumario para demostrar que MARIO MORENO CONRADO desmintió la existencia dichos acontecimientos difundidos por los diversos medios de comunicación locales y nacionales a través de sus correspondientes reporteros, y el contenido de su nota periodística, lo que también en aplicación del principio ontológico de prueba, se considera ordinario y valido sobre todo cuando alguien se encuentra en campaña electoral y puede verse perjudicado con las declaraciones que se le atribuyan en los medios masivos de comunicación, en dicho orden de ideas es que dada la difusión de los acontecimientos referidos y que fuera a nivel nacional, es que la fama pública del multireferido candidato es por demás pésima y no reúne el requisito de elegibilidad regulado por los artículos 30, 119 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 7 y 15 del Código Comicial en dicha Entidad, esto es porque con las documentales multicitadas se tiene el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados en éstas por medio de diversos reporteros de Diarios Nacionales, los cuales son objetos creados y utilizados como medio demostrativo del citado evento delictivo que lo generan. De modo que, al no efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, alguno no se toma en cuenta que a los mismos debe asignárseles una presunción que es corroborada con la copia simple de la puesta a disposición, suscrita por los agentes de la Policía Ministerial Javier Calderón Garnica, Francisco Rodríguez Suárez, y Arturo González Robles, así como la copia simple del oficio número 1095/2006, suscrito por el Agente del Ministerio Publico, de la federación, Lic. Juan Carlos Izquierdo Robledoel, que corrobora lo expresamente consignado en dichos medios de comunicación, siendo aplicable la siguiente Jurisprudencia emitida por este Tribunal que me permito transcribir:

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.” (Se transcribe).

 

Derivado de lo anterior es que se sostiene que el aquo, no valora las pruebas ante el aportadas atendiendo a las reglas de la sana lógica y la experiencia, adminiculándolas las unas frente a las otras y como consecuencia de ello es que no toma en consideración que en lo relativo a la elegibilidad de un candidato a cargo de elección popular, tiene que ver con cualidades mínimas con que debe contar una persona, ya que no basta con que en el momento que se realiza el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral, se realice la calificación, sino que el examen puede llevarse acabo también en el momento en que se efectúe el cómputo municipal para realizar la declaración de validez y de integrantes de ayuntamientos electos, pues sólo de esa manera quedará garantizado que están cumplidos los requisitos constitucionales, para que el ciudadano que obtuvo el mayor número de sufragios pueda desempeñar el cargo de Presidente Municipal, situación que constituye un imperativo esencial que debe siempre observarse en forma exhaustiva al momento de emitir una resolución recaída a Juicio de Inconformidad por inelegibillidad de candidatos electos y que no puede dejarse pasar por alto.

 

Como señaláramos el Tribunal de origen, en ningún momento valora que de valor a que de las pruebas documentales, consistente en copia simple de la puesta a disposición, suscrita por los agentes de la Policía Ministerial Javier Calderón Garnica, Francisco Rodríguez Suárez, y Arturo González Robles, así como la copia simple del oficio número 1095/2006, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Lic. Juan Carlos Izquierdo Robledo relativos a la averiguación Previa número AP.PGR/MEX/NEZA-11/051/2005, incoada en contra del candidato electo por parte del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Ixtapaluca; México, C. MARIO MORENO CONRADO, de las cuales adminiculadas con las documentales privadas consistentes en extracto de nota periodística publicado en el diario UNO MAS UNO, de fecha 23 de febrero de 2006, copia simple de extracto de nota periodística publicado en el Diario Nacional el Universal, de fecha 23 de febrero de 2006, copia simple de extracto de nota periodística publicado en el Diario la Crónica, de fecha 23 de febrero de 2006, copia simple de extracto de nota periodística publicado en el Diario Nacional la Prensa, de fecha 23 de febrero de 2006, copia simple de extracto de nota periodística publicado en el Diario Local Estado de México, de fecha 23 de febrero de 2006, documentales de las cuales se desprende: " el candidato electo por parte del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Ixtapaluca; México, C. MARIO MORENO CONRADO, se encuentra sujeto a una investigación de índole penal, por haber sido detenido en delito flagrante de índole federal como lo es la portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejercito y de las fuerzas armadas," y que en términos de la legislación penal federal vigente y del artículo 16 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando un sujeto es detenido en la comisión del delito, cualquier persona puede detenerlo, y máxime si éstos están en cumplimiento de su deber como sucediera con los Policías Ministeriales citados, de lo cual se establece la presunción legal que el C. MARIO MORENO CONRADO, si cometiera dicho ilícito, regulado por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y la Legislación Punitiva Federal, y no como sostiene el tribunal de origen, ya que la presunción de inocencia a que refiere el Código Federal de Procedimientos Penales, se ve prácticamente desvirtuada en dichos casos, situación que no acontece en el supuesto que la denuncia o querella se presente con posterioridad a la comisión de un supuesto delito. Y que como puntualizáramos con anterioridad dicho acontecimiento materia de la litis fuera registrado y difundido por diversos medios de comunicación y se atribuyen a diversos reporteros y a diversos diarios Nacionales y Locales, cuya información que difunden coinciden en lo esencial. Elementos de convicción que adminiculados los unos frente a los otros hacen prueba plena en términos de los artículos 337, 338, 340, 342 fracciones III, IV, y V del Código Electoral del Estado de México.

 

Aunado a lo anterior porque además, no existen elementos en autos del sumario para demostrar que MARIO MORENO CONRADO desmintió la existencia dichos acontecimientos difundidos por los diversos medios de comunicación Locales y Nacionales a través de sus correspondientes reporteros, y el contenido de su nota periodística, lo que también en aplicación del principio ontológico de prueba, se considera ordinario y valido sobre todo cuando alguien se encuentra en campaña electoral y puede verse perjudicado con las declaraciones que se le atribuyan en los medios masivos de comunicación a nivel nacional, en el Estado de México y en el Municipio de Ixtapaluca México.

 

En dicho orden de ideas es que dada la difusión de los acontecimientos referidos y que fuera a nivel nacional, es que la fama pública del multireferido candidato es por demás pésima y no reúne el requisito de elegibilidad regulado por los artículos 30, 119 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 7 y 15 del Código Comicial en dicha entidad, que establece que para ser candidato debe ser reconocida probidad y buena fama pública."

 

Esto es que para determinar si efectivamente o no el ciudadano MARIO MORENO CONRADO, cumple con los requisitos de probidad o buena fama pública, EN TODO MOMENTO eL juzgador debió tomar en consideración que la falta de probidad es la falta de lealtad, de honradez, de honestidad; y la fama pública se entiende como la opinión o juicio generalizado, que se tiene de algo o alguien, y que puede ser favorable o desfavorable, ajustado o no a la verdad, por lo que se considera que quien afirma que alguien no tiene probidad o goza de mal fama pública, debe de acreditarlo fehacientemente sin que quede lugar a duda, lo cual quedara debidamente acreditado en el sumario, siendo aplicable el criterio emitido por este órgano jurisdiccional en su jurisprudencia 12.

 

“LA FAMA PÚBLICA Y RECONOCIDA PROBIDAD. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL DE.” (Se transcribe).

 

Derivada de una indebida valoración de todas y cada una de las pruebas y de que el Tribunal de origen incumpliera con la obligación impuesta por el artículo 320 fracción VI del Código Electoral del Estado de México, que establece la excepción a la regla general, de que todas las pruebas deban aportarse al escrito inicial, dándose por cumplido dicho requiso, con que se señale los archivos donde se encuentran y a cargo de que autoridad o institución se encuentran como para que sean solicitados por el mismo, lo cual se corrobora con el acuse de recibo del oficio CME40/502/2006, suscrito por el LIC. JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal Electoral 40 de Ixtapaluca México, por el cual requiere a dicha representación social federal dicha información, mediante escrito presentado el día once de abril del año en curso, aunado a que el suscrito C. Miguel Ramiro González, quien se ostenta como representante suplente de la Coalición "Alianza por México", ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, insistiera en solicitar a este Tribunal se formule requerimiento a la Procuraduría General de la República, a fin de que remita un informe circunstanciado y copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que integran la averiguación previa número AP/PGR/MEX/NEZA-II/051/2006, en la cual se investiga al C. Mario Moreno Conrado. Siendo omiso el Tribunal al respecto, con lo cual se violenta el principio de exhaustividad que impone a los juzgadores, una vez analizados que están satisfechos los presupuestos procesales y de las condiciones de la litis y de la acción procesal, el deber de analizar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones a él expuestas; principalmente si la sentencia es de primera o única instancia, por lo cual con mayor razón se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir o causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, máxime que en el presente caso la vía por la cual se combate la resolución recaída al Juicio de Inconformidad multicitado, es susceptible de ser combatida por una nueva instancia como lo es el juicio de revisión constitucional, que tiene por objeto o juicio para revisar legalidad y constitucionalidad de dicha sentencia, siendo aplicable la jurisprudencia emitida por este tribunal que me permito transcribir:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

 

Por lo anterior permite demostrar que existe incongruencia con las disposiciones aplicables al caso, y más aun porque de los hechos señalados en el escrito inicial de juicio de inconformidad, en ningún momento de su lectura se desprende que se refiriera a la causal de inelegibilidad por haber sido condenado por delito que merezca pena privativa de la libertad o que se hubiera dictado un auto de formal prisión, sino que de su lectura en todo momento se desprende que se refiriera a la fama pública del C. MARIO MORENO CONRADO, por lo cual como soporte de lo anterior me permito citar los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

"CONGRUENCIA, CONCEPTO DE.” (Se transcribe).

 

“SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.” (Se transcribe).

 

Por otra parte, como hemos venido señalado en párrafos anteriores existe toda una serie de hechos que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable, dado que por su propia naturaleza se debieron haber valorado como hechos trascendentales que pudieran en un momento dado, pudieran ser determinantes para determinar la validez o nulidad de la entrega de la Constancia de Mayoría entregada al Presidente electo, del Municipio de Ixtapaluca, tan es así que al dejar de analizar los hechos controvertidos con los medios de prueba aportados en el sumario, incluso se puede establecer la relación sobre la trascendencia político-social que se proyecto en este escenario, constituyéndose esos actos como hechos notorios al quedar evidenciadas las irregularidades que se plantearon la demanda de juicio de inconformidad.

 

En ese orden de ideas, la relevancia de la carga de la prueba del hecho notorio no implica la alegación del mismo, esto es, notorium non eget probatione (lo notorio no requiere prueba) para el presente caso y a fin de robustecer el campo de análisis y las afirmaciones vertidas en torno a la notoriedad de estos hechos señalados, como circunstancias de trascendencia jurídica, como sustento de lo anterior me permito citar las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

“HECHOS NOTORIOS.” (Se transcribe).

 

“HECHOS NOTORIOS, CARACTERÍSTICA DE LA INVOCACIÓN OFICIOSA DE LOS.” (Se transcribe).

 

“PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.” (Se transcribe).

 

De lo anterior podemos sintetizar que la notoriedad de los hechos señalados deriva de pruebas documentales, copia simple de la puesta a disposición, suscrita por los agentes de la Policía Ministerial Javier Calderón Garnica, Francisco Rodríguez Suárez, y Arturo González Robles, así como la copia simple del oficio número 1095/2006, suscrito por el Agente del Ministerio Público, de la Federación, Lic. Juan Carlos Izquierdo Robledo, en relación a la Averiguación Previa número AP.PGR/MEX/NEZA-II/051/2006, incoada en contra del candidato electo por parte del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Ixtapaluca; México, C. MARIO MORENO CONRADO, de las cuales adminiculadas con las documentales privadas consistentes en extracto de nota periodística publicado en el diario UNO MAS UNO, de fecha 23 de febrero de 2006, copia simple de extracto de nota periodística publicado en el Diario Nacional el Universal, de fecha 23 de febrero de 2006, copia simple de extracto de nota periodística publicado en el Diario la Crónica, de fecha 23 de febrero de 2006, copia simple de extracto de nota periodística publicado en el Diario Nacional la Prensa, de fecha 23 de febrero de 2006, copia simple de extracto de nota periodística publicado en el Diario Local Estado de México, de fecha 23 de febrero de 2006, documentales de las cuales se desprende: " el candidato electo por parte del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Ixtapaluca; México, C. MARIO MORENO CONRADO, se encuentra sujeto a una investigación de índole penal, por haber sido detenido en delito flagrante de índole federal como lo es la portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejercito y de las fuerzas armadas," y que dicho acontecimiento fuera registrado y difundido por diversos medios de comunicación y se atribuyen a diversos reporteros y a diversos diarios Nacionales y Locales, cuya información que difunden coinciden en lo esencial. Elementos de convicción que adminiculados los unos frente a los otros hacen prueba plena en términos de los artículos 337, 338, 340, 342 fracciones III, IV, y V del Código Electoral del Estado de México, y que su conocimiento en consecuencia, por el ciudadano en razón de la notoriedad, conduciría a lo innecesario de su prueba, a pesar de lo cual, su fin mismo pretenda sustentar de manera fehacientemente los elementos fácticos esgrimidos y que se han ofrecidos como pruebas del diverso orden de todos y cada uno de estos, y que en todo caso, los mismos ha sido sustentados, fundados y relacionados para facilitar la labor de la autoridad jurisdiccional, como un ejercicio sobreabundante de los derechos y obligaciones de los actores políticos en una contienda electoral, por lo que deben considerarse en consecuencia como plenamente probados los hechos esgrimidos, más allá de todo requerimiento adicional de prueba y sustentación en el desarrollo  de los agravios que se esgrimen.

 

Ante estas circunstancias, es de precisarse que la resolución que por este medio se combate, se denota una clara parcialidad a favor de mi contraria, vulnerándose con ello el principio que debe de regir toda actividad por parte de las autoridades electorales, al dejarse de analizar y valorar las distintas circunstancias que se hicieron valer en el Juicio de Inconformidad identificado con el número JI/46/2006 presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México; es así que la imparcialidad como la garantía otorgada a favor de mi representada queda trastocado con el incumplimiento por parte de la inferior para la aplicación de los criterios jurídicos y la interpretación de la norma, lo cual de haberse hecho daría como resultado una resolución ajustada a la legalidad y constitucionalidad, sin tomar en cuenta las interpretaciones tendenciosas o ventajosas que se desprenden de la que por este acto se combate, pues no obsta manifestar que la resolución es formulada mediante proyecto por un secretario proyectista que pone a consideración del Magistrado Ponente del Tribunal Electoral del Estado de México, y que la subjetividad en su pronunciamiento no queda exceptuado, aun cuando se trate de analíticos de la materia, lo cual se evidencia en el presente escrito.

En ese sentido, queda claro que puede una sola acusación probar una supuesta parcialidad cuando se omiten elementos objetivos con los argumentos expuestos, sin embargo, en el presente escrito se intenta y se soporta con las documentales exhibidas ante el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, por encontrarnos ante la limitante establecida por el artículo 91, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como lo son las pruebas documentales, consistente en copia simple de la puesta a disposición, suscrita por los agentes de la Policía Ministerial Javier Calderón Garnica, Francisco Rodríguez Suárez, y Arturo González Robles, así como la copia simple del oficio número 1095/2006, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Lic. Juan Carlos Izquierdo Robledo, en relación a la Averiguación Previa número AP.PGR/MEX/NEZA-II/051/2005, incoada en contra del candidato electo por parte del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Ixtapaluca; México, C. MARIO MORENO CONRADO, de las cuales adminiculadas con las documentales privadas consistentes en extracto de nota periodística publicado en el diario UNO MAS UNO, de fecha 23 de febrero de 2006, copia simple de extracto de nota periodística publicado en el Diario Nacional el Universal, de fecha 23 de febrero de 2006, copia simple de extracto de nota periodística publicado en el Diario la Crónica, de fecha 23 de febrero de 2006, copia simple de extracto de nota periodística publicado en el Diario Nacional la Prensa, de fecha 23 de febrero de 2006, copia simple de extracto de nota periodística publicado en el Diario Local Estado de México, de fecha 23 de febrero de 2006, documentales de las cuales se desprende: "el candidato electo por parte del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Ixtapaluca; México, C. MARIO MORENO CONRADO, se encuentra sujeto a una investigación de índole penal, por haber sido detenido en delito flagrante de índole federal como lo es la portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejercito y de las fuerzas armadas," y que dicho acontecimiento fuera registrado y difundido por diversos medios de comunicación y se atribuyen a diversos reporteros y a diversos diarios Nacionales y Locales, cuya información que difunden coinciden en lo esencial. Elementos de convicción que adminiculados los unos frente a los otros hacen prueba plena en términos de los artículos 337, 338, 340, 342 fracciones III, IV, y V del Código Electoral del Estado de México, y que sin embargo las mismas no fueron valorados ni adminiculadas de acuerdo a la lógica, sana critica y experiencia que se presentó ante dicho órgano jurisdiccional, lo cual puede estar alejado de garantizar la imparcialidad de una actividad pública electoral, recordándose que la imparcialidad figura como una actuación equilibrada de las autoridades electorales, excluyendo privilegios y dando trato igual a partidos políticos y candidatos, conduciéndose con desinterés en la competencia electoral.

 

Ante estas circunstancias, reiteramos que el análisis en cuanto a este único agravio se contempla, combatiendo el considerando seis romano (IV) de la pronunciada por la inferior, enfatizamos la importancia de que uno de los principios torales en un sistema de estado de derecho, como el nuestro, en general y en particular, como principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal, es el principio de legalidad de toda actividad electoral, situación que en la especie no se cumple.

 

Esto por cuanto a que es claro que estamos en presencia de su trasgresión según se cita en el presente agravio y en general en el presente juicio electoral, cuando la violación es evidente a esta garantía constitucional en la medida en que en ésta se ha presentado y que se refiere su violación de manera específica por las siguientes circunstancias:

 

a. Por la inaplicación de la norma jurídica;

 

b. Por la aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia;

 

c. Por la tergiversación de la norma;

 

d. Por la inclusión de requisitos no establecidos en ley para aplicar una norma legal concreta.

 

La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones de la norma jurídica por parte de la autoridad, es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro estado de derecho, por ello queremos resaltar, que la aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los elementos esenciales de realizarse conforme al texto expreso de la ley, así como de realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica, lo que nos lleva a deducir que se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de una norma, por lo cual me permito soportar lo anterior en el siguiente criterio:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.” (Se transcribe).

 

En este orden de ideas, se acredita que se violó, el principio de legalidad en la materia de valoración de las pruebas, cuando se infieren consideraciones por parte de la autoridad jurisdiccional pruebas que más allá de su mismo contenido se pretendieron ilustrar al juzgador para su pronunciamiento, incluso con su determinación deja de valorar el contenido de las mismas y los elementos que contienen; por eso de manera reiterativa sostenemos que se viola este principio cuando se aplica indebidamente una norma y cuando se va más allá de su texto imponiendo requisitos y condiciones inexistentes en la norma misma, todo lo cual sucede con la pronunciada en fecha veintiséis de abril del presente año.”

 

QUINTO. Los agravios son inatendibles.

 

En el juicio de inconformidad la coalición actora solicitó se decretara la inelegibilidad del candidato Mario Moreno Conrado, por incumplir los requisitos previstos en los artículos 30 y 119 fracciones I y III, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México, por estar suspendido en sus derechos político-electorales y carecer de reconocida probidad y buena fama pública, dado que está relacionado con la comisión de un delito federal, respecto del cual se inició la averiguación previa respectiva.

 

El tribunal electoral local desestimó esta pretensión, con base en los razonamientos siguientes:

 

I. Respecto de la suspensión de derechos, se estimó:

 

1. El candidato Mario Moreno Conrado no se encuentra suspendido en sus derechos y prerrogativas, porque para tal efecto sería necesaria la emisión de un auto de formal prisión o de la sentencia condenatoria correspondiente, pues sólo en este supuesto se puede considerar actualizada la suspensión de derechos prevista en el artículo 30, fracción I, de la Constitución Local.

 

2. El actor incumplió con la carga de probar la suspensión de derechos y prerrogativas ciudadanas de Mario Moreno Conrado, la cual debía soportar, conforme el artículo 340 del Código Electoral del Estado de México, según el cual quien afirma está obligado a probar.

 

3. Es innecesario solicitar el informe circunstanciado y copia certificada de las actuaciones de la averiguación previa iniciada contra Mario Moreno Conrado, porque tales pruebas no son idóneas para actualizar el supuesto de suspensión precisado, pues lo que debió aportar es el documento de carácter judicial, en el cual constara el auto de formal prisión o la sentencia condenatoria por un delito sancionado pena privativa de libertad.

 

II. En cuanto a la inelegibilidad del candidato por carecer de reconocida probidad y buena fama pública, se consideró:

 

1. Las notas periodísticas son insuficientes para determinar la mala fama pública de una persona, porque sólo contienen el punto de visto de su autor, aun cuando sean coincidentes en referir la detención del candidato por la probable comisión del delito de portación de arma de fuego, de uso exclusivo del ejército y fuerzas armadas.

 

2. La averiguación previa en contra del candidato Mario Moreno Conrado, es insuficiente para tener por probada la falta de probidad, honradez y rectitud, porque para tal efecto sería indispensable una sentencia condenatoria, ya que las actuaciones ministeriales únicamente podrían acreditar, en forma probable, tales conductas.

 

3. Además, para sostener la causa de inelegibilidad es indispensable la existencia de un juicio generalizado sobre la falta de probidad y honradez de una persona y, en el caso, no hay certeza de la cantidad de ciudadanos que consideran deshonesto o perjudicial al candidato. Al efecto, invocó la tesis emitida por ese propio tribunal, con el rubro “FAMA PÚBLICA. PUBLICACIONES PERIODISTICAS, NO PRUEBAN LA.”

 

En contra de estas consideraciones la coalición actora aduce en el presente juicio, lo siguiente.

 

a) Valoración indebida de las pruebas documentales aportadas, pues si en ellas se consigna que el candidato Mario Moreno Conrado se encuentra sujeto a una investigación de índole penal, y esto fue difundido en diversos medios de comunicación, tal circunstancia es suficiente para considerar pésima la fama pública de ese candidato.

 

b) Las notas periodísticas merecen el valor de una presunción, al estar corroboradas con las copias simples, tanto de la puesta a disposición de los agentes de la policía ministerial, como de un oficio suscrito por el Agente Ministerio Público de la Federación, relacionadas con la averiguación previa instruida en contra del candidato cuestionado. Lo anterior conforme a la tesis de jurisprudencia con el rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”

 

c) La autoridad responsable omite valorar que Mario Moreno Conrado fue detenido en la comisión del delito por los policías ministeriales, lo cual genera la presunción legal de que esta persona ejecutó el ilícito, pues la presunción de inocencia se ve desvirtuada en estos casos, a diferencia de cuando se presenta una denuncia o querella con posterioridad a la comisión del delito.

 

d) El tribunal local vulnera el principio de exhaustividad al omitir requerir un informe circunstanciado y copias certificadas de la averiguación previa iniciada en contra de Mario Moreno Conrado, a pesar de haberse solicitado por la actora.

 

e) La resolución impugnada es incongruente porque en los hechos invocados en el juicio de inconformidad, no se mencionó como causal de inelegibilidad que el candidato hubiese sido condenado por la comisión de un delito merecedor de una pena privativa de libertad, o bien, por la emisión de un auto de formal prisión, pues en todo momento se hizo referencia a la fama pública.

 

f) Los hechos invocados para demostrar la inelegibilidad del candidato, dada su notoriedad y trascendencia por haberse difundido en distintos diarios, releva de la carga de la prueba a la actora, conforme a las tesis de jurisprudencia “HECHOS NOTORIOS” y “HECHOS NOTORIOS, CARACTERÍSTICA DE LA INVOCACIÓN OFICIOSA DE LOS.”

 

g) La resolución impugnada es parcial porque deja de analizar las distintas circunstancias hechas valer en el juicio de inconformidad, además esto se corrobora por la falta de valoración de las pruebas aportadas.

 

h) Se vulnera el principio de legalidad porque se inaplicó la norma jurídica, al interpretarse indebidamente, ya que fueron incluidos requisitos no establecidos en ésta.

 

Lo inatendible de los argumentos deriva de lo siguiente.

 

Es infundado el argumento de incongruencia hecho valer, pues inversamente a lo sustentado, la coalición actora sí invocó en el juicio de inconformidad cuestiones adicionales a la falta de probidad y fama pública del candidato cuestionado, al aseverar que éste debe estar suspendido en sus derechos político-electorales, por la comisión de un delito federal, respecto del cual se inició la averiguación previa respectiva, de ahí que la consideración del tribunal local, en el sentido de que esta suspensión sólo puede suceder cuando se haya emitido un auto de formal prisión o la sentencia condenatoria atinentes, sea congruente con lo pedido por la actora en el juicio mencionado.

 

Es inoperante lo concerniente a que las notas periodísticas merecen valor de una presunción, al estar corroboradas con las copias simples de las actuaciones ministeriales, conforme con la tesis citada. Lo anterior, porque con tal aseveración deja de enfrentar lo considerado por la responsable, para desestimar las causas de inelegibilidad alegadas.

 

En cuanto al primer tema, porque omite combatir la consideración relativa a que es indispensable la existencia de un auto de formal prisión o sentencia condenatoria, para acreditar la suspensión de derechos, pues tales afirmaciones sólo están orientadas a evidenciar la existencia de los hechos ilícitos atribuidos al candidato, mas no así la emisión de los actos judiciales precisados por la responsable.

 

Respecto de la segunda causal, porque esos argumentos omiten controvertir lo considerado en el sentido de que tales hechos no eran del conocimiento generalizado de la población, como condición imprescindible para demostrar la mala fama del citado candidato.

 

En ese sentido, es inoperante lo relacionado con la omisión de requerir un informe circunstanciado y copias certificadas de la averiguación previa, porque con esta aseveración la coalición tampoco enfrenta lo considerado en cuanto a la falta de idoneidad de tales documentos para acreditar la suspensión de derechos, porque, según la responsable, esto sólo es factible con el auto de formal prisión o la sentencia condenatoria correspondientes, respecto de lo cual nada dice. Asimismo, ese argumento tampoco cuestiona la consideración relativa a que es necesario un juicio generalizado para acreditar la mala fama pública, que es una de las razones fundamentales para desestimar la segunda causal invocada, pues con tales documentos se pretende probar la existencia del hecho, mas no su conocimiento y juicio generalizado.

 

Similar consideración de inoperancia rige el argumento de que la autoridad responsable omite valorar que Mario Moreno Conrado fue detenido en flagrancia, con lo cual se desvirtúa la presunción de inocencia y se genera otra en el sentido de que esta persona ejecutó el ilícito, para acreditar la primera causa de inelegibilidad. Esto, porque, según lo considerado por la responsable al respecto, con independencia del hecho, lo fundamental es la prueba de la emisión del auto de formal prisión o de la sentencia condenatoria.

 

Es inatendible lo alegado en cuanto a la indebida valoración de las notas periodísticas, bajo el argumento de que al difundirse el hecho ilícito imputado al candidato Mario Moreno Conrado en diversos diarios de circulación nacional y local debió tenerse por demostrada su mala fama pública. Esto, porque con esa sola manifestación omite controvertir lo estimado por la responsable en el sentido de que las notas periodísticas son insuficientes para tal efecto, porque sólo reflejan el punto de vista de sus autores, máxime que tampoco hay certeza de la cantidad de personas que lo consideran deshonesto.

 

Esto es, por una parte, el actor dejó de cuestionar la forma en la cual la responsable desestimó las notas periodísticas, como pudo ser, de haber expresado, que la nota estaba basada o recogía el sentir general de la población de la demarcación territorial correspondiente, con base en determinados elementos objetivos, y por otra, tampoco explica de qué manera esa publicidad proporciona datos suficientes para establecer el número de personas que poseen una opinión negativa del candidato Mario Moreno Conrado, requisitos a los cuales se refirió el tribunal responsable al utilizar la expresión juicio generalizado.

 

Incluso, la coalición nada dice para cuestionar el concepto adoptado por la responsable y, por el contrario, coincide en afirmar que la fama pública se entiende como la opinión o juicio generalizado que se tiene de algo o alguien, el cual puede ser favorable o desfavorable.

 

Por las mismas razones, es inoperante la manifestación en la cual la actora asegura estar relevada de la carga de acreditar los hechos base de las causas de inelegibilidad denunciadas, porque la comisión del ilícito debe ser considerada como un hecho notorio al haber sido detenido en flagrancia y dada su difusión en diversos diarios de circulación local y nacional, pues tal argumento tampoco enfrenta las consideraciones citadas en los dos párrafos precedentes.

 

A mayor abundamiento, el anterior planteamiento sería inatendible, porque, con independencia de que la comisión de un ilícito pudiera llegar a estimarse generador de falta de probidad, honradez y buena fama, en el mejor supuesto para el actor, el hecho notorio acreditado únicamente sería que al candidato cuestionado se le integró una averiguación previa, y no la comisión de un ilícito, pues la noticia difundida es, precisamente, la primera y no que le fue condenado por tal razón, de manera que, aun cuando quedara relevado de la carga de la prueba del hecho afirmado, tal situación, sería insuficiente para actualizar alguno de los supuesto de inelegibilidad planteados, pues ese hecho no implicaría que estuviera suspendido en sus derechos, precisamente, porque para tal efecto, como lo indico la responsable, es necesaria la existencia del auto de formal prisión o de la sentencia condenatoria correspondiente, y tampoco sería suficiente para acreditar la falta de probidad, honradez y buena fama pública, pues, la integración de la averiguación no implica la demostración de la responsabilidad plena de una persona en la comisión de un delito, y considerarlo de otra manera sería prejuzgar sobre tal determinación.

 

Son inoperantes los alegatos en los cuales se afirma de manera general una indebida valoración de las pruebas, precisamente, porque el actor omite identificar a cuáles se refiere, la razón por la cual fueron indebidamente valoradas, el valor y alcance demostrativo que les correspondía, y cómo ello pudo haber trascendido al resultado final del fallo impugnado, esto es, se trata de argumentos dogmáticos y genéricos, sin relación concreta con alguna de las consideraciones de la responsable. Además, esos alegatos presuponen la existencia de alguna valoración y, por tanto, la carga para el actor de enfrentarla, para demostrar lo indebido de la misma, de manera que, al no hacerlo, deben desestimarse tales motivos de inconformidad.

 

Finalmente, son inoperantes las aseveraciones de la coalición, en lo relativo a que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad, al dejar de analizar cuestiones planteadas en la inconformidad, omitir valorar las pruebas aportadas, e interpretar indebidamente una norma, por introducir requisitos ajenos a la ley.

 

Esto es así, porque no basta afirmar la existencia de múltiples irregularidades para lograr la revocación de un fallo, sino que el impugnante, tiene la carga de identificarlas individualmente y combatirlas, así, por ejemplo, debe mencionar cuáles fueron las cuestiones cuyo análisis omitió la responsable en la inconformidad, y expresar razonamientos lógico-jurídicos que pongan en evidencia las causas por las cuales en la resolución reclamada la ley dejó de aplicarse o se hizo incorrectamente, o bien, se interpretó indebidamente, sin que exista la posibilidad de suplir la deficiencia de la argumentación, de conformidad con el artículo 23, apartados 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tales condiciones, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiséis de abril de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad número JI/46/2006.

 

Notifíquese. Personalmente, al actor y tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. Todo esto de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de seis votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, y para efecto de resolver el presente asunto en el plazo legal, hizo suyo el proyecto el magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ.